Resumen: Demanda de reclamación de cantidades anticipadas para la compraventa de vivienda en construcción al amparo de la Ley 57/1968. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y, recurrida en apelación, la Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la resolución impugnada. Interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación la entidad demandada, y la Sala desestima el recurso de casación por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º LEC), por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida que, tras examinar la prueba practicada, concluyó que el banco pudo controlar los ingresos de los cheques y vincularlos con anticipos del comprador a cuenta del precio de su vivienda. Esta causa de inadmisión es apreciable también en sentencia como razón para desestimar el recurso, sin que obstaculice esta conclusión, conforme a reiterada jurisprudencia, el que el recurso en su día fuera admitido a trámite, por el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, al hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia. La inadmisión del recurso de casación determina que se inadmita, sin más trámites, el recurso por infracción procesal, en aplicación de la disposición final 16.ª LEC.
Resumen: Ley 57/1968 sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Inexistencia, en este caso, de indicios de compraventa con una finalidad no residencial. Sociedad vendedora distinta de la promotora, pero equiparable a ésta a los efectos de la protección del comprador por la Ley 57/1968. Responsabilidad del art. 1-2.ª. La sala concluye que la valoración jurídica del tribunal sentenciador (que motiva por remisión a sentencias dictadas por la misma AP) de que el banco demandado pudo conocer, con un mínimo de diligencia, que el destino del ingreso hecho por la compradora era la promoción inmobiliaria, no se ajusta a la jurisprudencia sobre la responsabilidad del art. 1-2.ª Ley 57/1968 por concurrir circunstancias muy similares a las de los casos resueltos por las SSTS 306/2024 y 344/2024: en primer lugar, porque la transferencia se hizo antes de que se suscribiera el contrato de compraventa; en segundo lugar, porque en la transferencia no se indicó concepto alguno que permitiera identificarla con un anticipo a cuenta del precio de una vivienda en construcción, y, en tercer lugar, porque la gran cantidad de movimientos, tanto ingresos como gastos, de la cuenta, sin indicaciones relativas a viviendas o promociones inmobiliarias, no podía traducirse en exigir a banco demandado un escrutinio inquisitivo que la determinase a no admitir ingresos si no se abría una cuenta especial debidamente garantizada. La sala estima el recurso del banco demandado.
Resumen: Demanda sobre declaración de error judicial. En cuanto al auto de 10 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Figueres, en el juicio ordinario núm. 367/2019, que estimó la solicitud de nulidad de actuaciones formulada por la parte demandada por apreciar falta de legitimación activa anterior a la demanda y ordenó el archivo de las actuaciones, en una demanda de juicio ordinario contra la comunidad de propietarios, en la que impugnaron determinados acuerdos alcanzados por dicha comunidad en régimen de propiedad horizontal. El juzgado dictó auto de 15 de diciembre de 2021 por el que estimaba la nulidad solicitada por considerar que se había tramitado todo el juicio sin la personación en forma de los demandantes. Los demandantes interpusieron una solicitud de nulidad de dicho auto, que fue inadmitida por providencia de 10 de febrero de 2022, en el que se volvió a aseverar que contra el auto no cabía recurso alguno. Se desestima por falta de agotamiento de los remedios procesales ; la parte debería haber interpuesto un recurso de apelación, y si no le hubiera sido admitido a trámite por el juzgado, debería haber intentado el recurso de queja ante la Audiencia Provincial, en los términos de los arts. 494 y 495 LEC. Y al no haber actuado así, incumplió el requisito de procedibilidad establecido en el art. 293.f LOPJ, por lo que la Sala desestima la demanda.
Resumen: Según la jurisprudencia, la cuestión de si el banco conoció o debió conocer y por tanto controlar los pagos «no tiene una dimensión puramente fáctica, sino que encierra una valoración jurídica de la responsabilidad del banco» revisable en casación. Lo que no puede revisarse en casación, por ser materia propia del recurso extraordinario por infracción procesal, es «el juicio fáctico en que el tribunal sentenciador sustentó su conclusión jurídica». La Sala, con desestimación del recurso, concluye: i) que, en virtud del pacto entre promotora y el banco al que se refieren los anexos incorporados a determinados contratos, entre los que no estaba el contrato litigioso, el banco se comprometió a avalar a esos concretos compradores que ingresaran sus anticipos en la cuenta de dicha entidad expresamente garantizada; y ii) que valorada la prueba en su conjunto, resulta probado que el ingreso realizado se trató de una cantidad a cuenta del precio de la vivienda, despejando las dudas que resultaban del hecho de que en el calendario de pagos pactado no existiera un pago a cuenta por ese importe.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia.Se presentó demanda contra la promotora y la entidad bancaria sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. La promotora se allanó parcialmente. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a las demandadas. La entidad bancaria recurrió en apelación y la Audiencia desestimó el recurso. La promotora interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y casación. La responsabilidad de la entidad de crédito, en el marco de la Ley 57/1968, por no exigir la constitución de las garantías sobre las cantidades anticipadas, requiere que la entidad conociera o debiera haber conocido que los ingresos en las cuentas del promotor correspondían a anticipos de los compradores de viviendas. Improcedencia de aplicar la jurisprudencia fijada por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, las dos de 12 de abril, por no constar que los efectos ingresados hubieran sido previamente descontados por dicha entidad en virtud de contrato de descuento con la promotora. En la misma línea que las SSTS 344/2024 y 306/2024 limita la responsabilidad de las entidades de crédito bajo la Ley 57/1968 a aquellos casos en los que se demuestre su conocimiento sobre los anticipos de los compradores, exonerando a las entidades bancarias si no consta tal conocimiento.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia.Se presentó demanda contra la promotora y la entidad bancaria sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó solidariamente a las demandadas. La entidad bancaria recurrió en apelación y la Audiencia desestimó el recurso. La promotora interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y casación. La responsabilidad de la entidad de crédito, en el marco de la Ley 57/1968, por no exigir la constitución de las garantías sobre las cantidades anticipadas, requiere que la entidad conociera o debiera haber conocido que los ingresos en las cuentas del promotor correspondían a anticipos de los compradores de viviendas. Improcedencia de aplicar la jurisprudencia fijada por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, las dos de 12 de abril, por no constar que los efectos ingresados hubieran sido previamente descontados por dicha entidad en virtud de contrato de descuento con la promotora. En la misma línea que las SSTS 344/2024 y 306/2024 limita la responsabilidad de las entidades de crédito bajo la Ley 57/1968 a aquellos casos en los que se demuestre su conocimiento sobre los anticipos de los compradores, exonerando a las entidades bancarias si no consta tal conocimiento.
Resumen: Reclamación al amparo de la Ley 57/1968 de los compradores de vivienda en construcción a los bancos avalistas del reintegro de las cantidades anticipadas a la promotora a cuenta del precio. La sentencia de la Audiencia, con estimación de la apelación, revocó la sentencia y desestimó íntegramente la demanda, al considerar que hubo «desinterés mutuo» de las partes en el cumplimiento del contrato. La Sala considera que, a la luz de la previa sentencia firme del juzgado de lo mercantil, la licencia de primera ocupación no garantizaba la entrega efectiva de la vivienda, por no ser posible la entrega de los elementos comunes integrantes del objeto del contrato, subsistiendo así el incumplimiento contractual de la promotora a fecha de dicha sentencia, por lo que la garantía colectiva no se extinguió. En consecuencia, al no discutirse (y resultar además acreditado) que todas las cantidades anticipadas reclamadas por los compradores como principal en este litigio tenían correspondencia en el contrato y ser jurisprudencia constante que la responsabilidad del avalista, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y que su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, procede desestimar la apelación del banco y confirmar la sentencia de primera instancia.
Resumen: Sobre la no aplicación de la Ley 57/1968 a quienes compran con finalidad no residencial, es jurisprudencia constante que dicha ley no es aplicable a quienes adquieran la vivienda con finalidad no residencial, sean o no profesionales, y en cuanto a los factores o indicios que la jurisprudencia viene tomando en consideración para apreciar la existencia de finalidad inversora, se señalan: (i) el número de viviendas adquiridas de una misma promoción;(ii) que el comprador sea un promotor inmobiliario o ejerza una actividad en ese sector;(iii) el silencio de la parte compradora, al omitir en su demanda cualquier referencia al destino de las viviendas que pretendía adquirir;(iv) que frente al silencio de los compradores en su demanda y la oposición de del banco desde un principio «las alegaciones posteriores de la parte demandante fueran poco concluyentes o no determinantes para excluir la intención inversora opuesta por el banco»; y (v), que en los contratos se permitiera a los compradores designar a la persona que figuraría como compradora en la escritura pública, en suma, ceder su posición contractual a terceros antes de escriturar.
Resumen: Reclamación a la entidad bancaria de las cantidades entregadas a cuenta de una compraventa de vivienda. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Recurrió la parte demandada y la sentencia de la Audiencia estimó el recurso desestimando la demanda. La demandante recurrió en casación y extraordinario por infracción procesal. La sala desestima los recursos. El extraordinario por infracción procesal al citar únicamente como infringido el art. 24 CE sin mayor concreción, no citar como infringida ninguna norma de prueba, y referirse en su desarrollo argumental a medios probatorios como la prueba documental privada y la testifical, sin valor de prueba tasada. El de casación, conforme con reiterada jurisprudencia SSTS 3/2024 , 132/2024 y 1001/2024 ,la valoración jurídica del tribunal sentenciador sobre la imposibilidad de control por Bankinter se sustenta en una base fáctica que la parte recurrente no ha sido capaz de desvirtuar mediante su recurso por infracción procesal, según la cual, no consta que al hacerse los ingresos se indicara al banco demandado el concepto correspondiente, ni que en función de las circunstancias concurrentes el banco conociera o pudiera conocer dicho concepto por otros medios. La cuenta de Bankinter destinataria de las transferencias venía siendo dedicada por la promotora a fines diversos, como pagar a sus proveedores, por lo que la referida conclusión jurídica del tribunal sentenciador es conforme con la jurisprudencia.
Resumen: Colocación de valla de brezo en el límite interior de la parcela de la demandada. No se discute que la instalación de la valla afecta a un elemento común. Sobre estos elementos, el propietario no puede realizar alteraciones unilaterales ni al margen de la comunidad. Además, no resulta aplicable al caso la doctrina jurisprudencial que considera «como obras intrascendentes que no afectan a los elementos comunes aquellos cerramientos que no son perjudiciales para los restantes propietarios ni menoscaban o alteran la seguridad del edificio ni su configuración hacia el exterior», ya que en este caso el muro separador, que es un elemento común, se ha utilizado para sostener una estructura adicional que modifica su apariencia y funcionalidad. La colocación de la valla de brezo altera la configuración exterior al aumentar de forma considerable la altura visual del muro y modificar la estética original del conjunto. Asimismo, afecta negativamente los derechos de la demandante, ya que reduce las vistas al mar de las que disponía antes de su colocación, limitando el uso y disfrute de su propiedad. La apreciación de la Audiencia Provincial, según la cual la instalación de la valla contraviene la normativa aplicable y su observancia no puede dispensarse bajo el argumento de que se trata de una obra mínima, es correcta.