Resumen: Se interpone recurso de casación por los propietarios de una vivienda unifamiliar en un complejo inmobiliario privado contra la sentencia que confirmó la condena a retirar un cerramiento instalado en la terraza de su vivienda. La sala razona que en los conjuntos inmobiliarios privados confluyen una cotitularidad sobre elementos comunes, con una propiedad exclusiva sobre los distintos locales o viviendas que se integran en aquellos, régimen del que dimanan un haz de relaciones jurídicas que guardan identidad de razón con los edificios únicos sometidos al régimen de propiedad horizontal. En atención a las concretas circunstancias concurrentes en el litigio, concluye que no ofrece duda que nos encontramos ante un complejo inmobiliario del art. 24 LPH, y que no hay vulneración de los arts. 24 de la LPH y 396 CC citados como infringidos por la parte demandada como fundamento de su recurso, por la circunstancia de que se hayan declarado ilegítimas las obras llevadas a efecto por los demandados en su terraza privativa y que, por sus características, perjudican las vistas de otros propietarios y alteran, de forma notoria y peyorativa, la configuración uniforme y estética de las viviendas adosadas en hilera, como una unidad estructural con apariencia fáctica de fachada única. La integración en el conjunto inmobiliario no permite a cada propietario la libre ejecución de cualquier clase de obras cuando, además, perjudican los intereses legítimos de los otros propietarios de la urbanización, que han convenido además unas normas de régimen interior que respete la unidad arquitectónica del conjunto en beneficio y en interés general de los todos ellos.
Resumen: El recurso tiene por objeto la interpretación del art. 17.12 LPH, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, vigente cuando se adoptó el acuerdo impugnado por los demandantes, ahora recurrentes en casación, y por el que se prohibió el ejercicio de la actividad de apartamentos turísticos en la comunidad de propietarios a partir de la fecha del acuerdo. El acuerdo fue adoptado con el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representaban las tres quintas partes de las cuotas de participación. La sala desestima el recurso de casación interpuesto por los propietarios que impugnaron el acuerdo y reitera la doctrina de las SSTS del pleno 1232/2024 y 1233/2024, de 3 de octubre, que declararon que, atendiendo al criterio gramatical, semántico y literal, el término «limitar» del art. 17.12 LPH, no excluía el acuerdo comunitario adoptado por la junta de propietarios, con las mayorías establecidas, de prohibición de la actividad de uso turístico. En el caso, el acuerdo impugnado se aprobó el 17 de enero de 2019, vigente el art. 17.12 LPH, según la redacción dada por el Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre. Esta modificación fue dejada sin efecto tras la derogación ex art. 86.2 CE del mencionado Real Decreto-ley, pero recuperada posteriormente por el art.1.2 del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, a la que se refiere la jurisprudencia citada de las sentencias del pleno, que por lo tanto es aplicable al caso.
Resumen: Acción de separación de explotación común de inmueble formulada por varios comuneros de acuerdo con los estatutos de la comunidad de bienes. Desestimada la pretensión en primera y segunda instancia, formulan los demandantes recursos por infracción procesal y de casación. Desestimada la existencia de incongruencia interna, la Sala, estima el recurso de casación. Recuerda la doctrina de la sala conforme a la cual el principio de la libre autonomía de la voluntad es la médula del negocio jurídico. Razona que la primera fuente reguladora del régimen jurídico de la comunidad de bienes deriva del principio de libre autonomía de la voluntad, junto al cual las comunidades de propietarios se rigen también por los principios de proporcionalidad, el mayoritario o democrático y, por último, el de libertad individual. El uso de la cosa común "conforme a su destino" al que alude el art. 394 CC será el pactado expresa o tácitamente por los comuneros o el que sea conforme a la naturaleza de la cosa, o, a la "costumbre de la tierra". En el caso examinado, partiendo de la acción ejercitada y de la plena validez de los estatutos suscritos, la sala concluye que los comuneros gozan de la facultad de separarse de la explotación común del inmueble según lo acordado por la comunidad, sin que este acuerdo pueda considerarse contrario a la ley, inmoral o contrario al orden público, ni que tampoco impida a los demás comuneros el uso de la cosa común, sino que los actores se apartan, según lo pactado, de la explotación común del edificio. La sentencia contiene un voto particular.
Resumen: La sala desestima el recurso de casación contra la sentencia que confirmó la de primera instancia, estimatoria de la demanda. Recuerda que la sentencia 600/2019, de 7 de noviembre consideró que bastaba que el dispositivo electrónico tuviera la potencialidad de captación o grabación de imágenes que, por afectar al domicilio del demandante, afectan al ámbito de su vida privada, para que se produzca la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad, sin necesidad de que tal captación o grabación de la imagen se estuviera produciendo efectivamente. Por su parte, la sentencia 1399/2024, de 23 de octubre consideró que existían ciertas afectaciones a la intimidad de los vecinos que habían de considerarse legítimas por tratarse de limitaciones de dicho derecho fundamental acordes a los usos sociales que delimitan su protección y que se encuentran justificadas por la protección de la seguridad de las personas que viven en el edificio y de sus bienes, y por el adecuado servicio al edificio. Entre esas afectaciones legitimadas por los usos sociales enumeró, a título de ejemplo, la existencia de mirillas en las puertas de las viviendas o la existencia de un servicio de conserjería en el edificio. En el caso, la sala concluye que el juicio de proporcionalidad realizado por las sentencias de instancia es correcto. La instalación del dispositivo de captación, transmisión y, al menos potencialmente, grabación de imágenes supone una afectación relevante de la intimidad personal y familiar de los demandantes pues se activa cada vez que alguien acude a su vivienda o sale de ella y permite ver en el interior de la misma, y esa afectación no es proporcionada con el beneficio que supone para la satisfacción de intereses de los demandados dignos de protección.
Resumen: La jurisprudencia aplicable al recurso es la que reitera que la responsabilidad de las entidades de crédito fundada en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no depende de que las cantidades anticipadas por los compradores a cuenta del precio de su vivienda se ingresen en la cuenta especial a que se refiere la misma norma, y que dicha responsabilidad legal no es una responsabilidad a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador, sino que nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor en la propia entidad de crédito, siendo lo determinante si esta conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas. En el caso, los hechos probados demuestran que el pago de la cantidad reclamada en la demanda se hizo mediante dos transferencias desde una cuenta del comprador en un banco extranjero, que su importe se ingresó en una cuenta de la promotora en la entidad demandada que no consta estuviera destinada a recibir únicamente anticipos de compradores sino a fines diversos, y que al ordenar el pago la parte ordenante no indicó el concepto ni especificó de ningún otro modo que se tratara de cantidades a cuenta del precio de una vivienda en construcción. Se estima la casación.
Resumen: El juzgado desestima la acción confesoria sobre existencia de una servidumbre, ya por título, ya por usucapión. En apelación se indica que la terraza es elemento de la Comunidad de Propietarios actora y en su mitad hay un lucernario, con un murete a cada lado, bajo el que hay un local. A esa terraza, en una mitad, que alcanza hasta el murete, se accede de forma exclusiva desde cada una de las 4 viviendas de la Comunidad actora. A la otra mitad, también hasta un murete, acceden de forma exclusiva los propietarios de cada una de las cuatro viviendas de la planta primera de las comunidades de propietarios demandadas. Hay una situación de hecho innegable desde el origen del edificio, los propietarios de las viviendas tienen acceso desde ellas y hacen uso de forma exclusiva a una parte delimitada de terraza que forma parte de la comunidad de propietarios actora; tal situación de hecho, que se remonta a unos 60 años, se ha de calificar de servidumbre en tanto que es un gravamen sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. Los demandados en cuanto beneficiarios del uso o disfrute exclusivo de la terraza les corresponde sufragar obras de conservación y de reparación que sean consecuencia de su uso y/o negligencia desde la fecha de la interposición de la demanda.
Resumen: Impugnación del acuerdo de junta de propietarios de contribución a satisfacer gastos de ascensor a propietario que había sido liberado, por unanimidad, a contribuir a los gastos de conservación y mantenimiento. En el caso examinado, en 1994 la junta de propietarios aprobó la instalación del ascensor por una mayoría del 66,66% de los propietarios presentes que representaban 69,63% de las cuotas, y se acordó autorizar la instalación del ascensor, instalación que sería costeada y mantenida exclusivamente a costa de quienes estuviesen interesados en dicha obra, siendo aprobado este último inciso del acuerdo por unanimidad. Se impugna el acuerdo posterior, adoptado en 2018, que determinaba que los gastos fueran soportados por todos los propietarios del edificio conforme a su coeficiente de participación. Desestimada la pretensión en primera y segunda instancia, recurre la actora en casación y la Sala estima el recurso. Concluye la Sala que una cosa es declarar determinadas obras como obligatorias, o reducir las mayorías para adoptar acuerdos, y otra que se aplique la ley de forma retroactiva a situaciones consolidadas derivadas de acuerdos comunitarios unánimes como fue el de exención de los gastos de ascensor a la demandante y otros propietarios, lo que no resulta posible, mediante la modificación de un anterior acuerdo que posibilitó la instalación del ascensor bajo un concreto marco normativo. En definitiva, considera la Sala que resulta factible que una comunidad de vecinos cambie acuerdos tomados con anterioridad, pero siempre que no afecten a situaciones consolidadas a favor de otros propietarios.
Resumen: Demanda de una comunidad de propietarios en ejercicio de una acción reivindicatoria sobre elemento común. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, concluyó que el patio era un elemento común del inmueble y que se había producido un uso ilícito del mismo. La Audiencia revocó la sentencia. Recurre la comunidad demandante y la Sala estima el recurso. Declara que ni en el título constitutivo, ni en los estatutos, ni en el título de la demandada se le atribuye el uso exclusivo del patio, sin que sea argumento bastante para ello que su local cuente con una puerta de acceso al mismo, utilización además que le corresponde como a los otros comuneros según su destino. La demandada defiende que le compete el uso exclusivo del mismo, y se basa en que las obras que ejecutó fueron consentidas tácitamente por parte de la comunidad. La sala no considera que la comunidad hubiera consentido, al menos tácitamente, las obras ejecutadas por el demandado, que suponen una auténtica usurpación del patio titularidad de la comunidad, pues lo incorporó a su propio local ampliando su superficie a costa de la demandante. Asumiendo la instancia, declara la ilegalidad de las obras y entra a conocer del motivo de oposición esgrimido por la parte demandada relativo a que la acción estaría prescrita. La sala no acepta al pedimento, cuya acreditación corresponde a la parte demandada. Se estima el recurso de casación y se declara que el patio litigioso es titularidad de la comunidad de propietarios.
Resumen: Acción reivindicatoria ejercitada por una comunidad de propietarios con respecto a dos trasteros que son utilizados en exclusiva por las demandadas, que se oponen con el argumento de que los han adquirido por prescripción adquisitiva. En primera instancia se estimó la acción y se declaró que los trasteros eran elementos comunes, tal y como se había acordado en la junta de propietarios, cuya validez no había sido impugnada. La Audiencia Provincial, estimando el recurso de apelación, desestimó la demanda y acogió la acción reconvencional. La comunidad recurre en casación. La sala desestima el recurso. Recuerda que la desafectación de elementos comunes no esenciales puede ser originaria si se contiene en el título constitutivo o posterior en virtud de un acuerdo de desafectación. Además, la jurisprudencia ha admitido una desafectación por ministerio de la ley, consecuencia de la prescripción adquisitiva. En el caso, las demandadas venían poseyendo los trasteros de forma exclusiva y pública durante más de treinta años. Y el acuerdo de la comunidad, consiste en la proclamación de que los trasteros eran elementos comunes y se requería a las demandadas para que cesasen en ese uso privativo, no puede considerarse firme y ejecutivo, de manera que defina de forma definitiva su titularidad dominical. No corresponde a un acuerdo comunitario dirimir una contienda de tal naturaleza, privando, no por decisión judicial, a las demandadas de la titularidad dominical sobre los trasteros que les pertenecen, pues supone la vulneración de preceptos ajenos al régimen jurídico de la propiedad horizontal y determina su nulidad absoluta.
Resumen: En el recurso de casación se plantea si el banco demandado debe responder, con base en el art. 1-2 de la Ley 57/1968 y frente a los compradores de una vivienda en construcción, de la cantidad anticipada e ingresada por estos, antes de la firma del contrato de compraventa, en una cuenta abierta en dicha entidad por una sociedad mercantil identificada en el contrato no como promotora sino como titular de los derechos de venta de las viviendas de la promoción a la que pertenecía la comprada por los demandantes. En este caso, la valoración de la Audiencia de que el banco demandado pudo conocer con un mínimo de diligencia que el destino del ingreso hecho por la parte compradora era la promoción inmobiliaria no se ajusta a la jurisprudencia al concurrir idénticas circunstancias a las de otros casos similares: en primer lugar, porque la transferencia se hizo antes de que se suscribiera el contrato de compraventa; en segundo lugar, porque no se indicó concepto alguno que permitiera identificar el pago como un anticipo del precio de una vivienda en construcción; y en tercer lugar, porque la gran cantidad de movimientos, tanto ingresos como gastos, de la cuenta de Overseas (vendedora), siempre sin indicaciones relativas a viviendas o promociones inmobiliarias, no podía traducirse en exigir al banco un escrutinio inquisitivo que la determinase a no admitir ingresos si Overseas no abría una cuenta especial debidamente garantizada. Se estima la casación.